Art. 30
Emisión
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 30
Emisión
1. Los Estados miembros podrán expedir certificados de exhibición itinerante para especímenes legalmente adquiridos que formen parte de una exhibición itinerante y que cumplan uno de los siguientes criterios:
a)
hayan nacido y hayan sido criados en cautividad tal como se define en los artículos 54 y 55 o reproducidos artificialmente tal como se define en el artículo 56;
b)
hayan sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Si se trata de animales vivos, un certificado de exhibición itinerante se referirá solo a un espécimen.
3. Se adjuntará una hoja complementaria al certificado de exhibición itinerante para ser utilizada con arreglo al artículo 35.
4. Si se trata de especímenes que no son animales vivos, el órgano de gestión adjuntará al certificado de exhibición itinerante una hoja de inventario que contenga toda la información de las casillas 8 a 18 del formulario normalizado del anexo III correspondiente a cada espécimen.
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