Art. 8

Repercusión de la ventaja hasta el usuario final

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 8 Repercusión de la ventaja hasta el usuario final 1.   A los efectos de este capítulo, se entenderá por: a) «ventaja» contemplada en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 247/2006: la exención de los derechos de aduana o la ayuda comunitaria previstas en el citado Reglamento; b) «usuario final»: i) cuando se trate de productos destinados al consumo directo: el consumidor, ii) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras al consumo humano: — el último transformador o envasador, por lo que se refiere a la parte de la ayuda encaminada a paliar la lejanía, la insularidad y el carácter ultraperiférico, — el consumidor, por lo que se refiere a la parte adicional de la ayuda fijada atendiendo a los precios de exportación, iii) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras a la alimentación animal o de productos que se vayan a utilizar como insumos agrarios: el agricultor. 2.   Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para cerciorarse de que la ventaja alcance al usuario final. Con tal fin, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos. Esas medidas y, particularmente, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el informe previsto en el artículo 48.
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