Art. 9

Registro de los agentes económicos

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 9 Registro de los agentes económicos 1.   Los certificados de importación, de exención y de ayuda se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes (en lo sucesivo denominado «el registro»). 2.   Cualquier agente económico establecido en la Comunidad podrá solicitar su inscripción en el registro. La inscripción en el registro estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) el agente económico deberá disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarias para ejercer su actividad; en particular, deberá cumplir las obligaciones que, en materia de contabilidad de empresa y de régimen fiscal, le impongan las autoridades competentes; b) el agente económico deberá estar en condiciones de desempeñar su actividad en la región ultraperiférica de que se trate; c) en el marco del régimen de abastecimiento específico de la región ultraperiférica de que se trate y de los objetivos de ese régimen, el agente económico deberá comprometerse a: i) comunicar a las autoridades competentes, a instancias de estas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficio; ii) trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia; iii) presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de productos, debiendo justificar dicha capacidad mediante datos objetivos; iv) abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y v) obrar, a satisfacción de las autoridades competentes, para que, cuando dé salida a los productos agrícolas en la región ultraperiférica de que se trate, la ventaja concedida repercuta hasta la fase del usuario final. 3.   El agente económico que proyecte expedir o exportar productos sin transformar o envasados en las condiciones previstas en el artículo 16 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado. 4.   El transformador que proyecte expedir o exportar productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 16 o 18 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.
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