Art. 51

Medidas complementarias nacionales

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 51 Medidas complementarias nacionales Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:793:oj#art-51

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil