Art. 51
Medidas complementarias nacionales
En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 51
Medidas complementarias nacionales
Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:793:oj#art-51