Art. 49

Modificación de programas

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 49 Modificación de programas 1.   Las modificaciones de los programas aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 requerirán la aprobación de la Comisión. No obstante, esta aprobación no será necesaria para las modificaciones siguientes: a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, los Estados miembros podrán modificar la cuantía de las ayudas y las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento; b) en el caso de los programas comunitarios de apoyo de la producción local, los Estados miembros podrán modificar la dotación financiera de cada medida y la cuantía unitaria de las ayudas que estuvieran vigentes en el momento de presentar la solicitud de modificación, aumentándolas o disminuyéndolas un 20 % como máximo. 2.   Una vez al año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las modificaciones proyectadas. En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, podrán comunicarle modificaciones en cualquier momento. Si la Comisión no manifiesta su oposición, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la comunicación.
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