Art. 33

Comité

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 33 Comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité, denominado en lo sucesivo «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno. 4.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la adopción de normas técnicas y decisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 se suspenderá cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar las disposiciones en cuestión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y, a tal fin, las revisará antes de que expire el plazo de cuatro años.
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