Art. 26
Procedimiento de prolongación de los controles en las fronteras interiores
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 26
Procedimiento de prolongación de los controles en las fronteras interiores
1. Los Estados miembros sólo podrán prolongar los controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 2, previa notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El Estado miembro que prevea prolongar los controles proporcionará a los otros Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente sobre las razones de la prolongación de los controles en las fronteras interiores. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:562:oj#art-26