Art. 24
Procedimiento en caso de acontecimientos previsibles
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 24
Procedimiento en caso de acontecimientos previsibles
1. Cuando un Estado miembro prevea restablecer controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1, se lo comunicará lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará en cuanto esté disponible la siguiente información:
a)
los motivos del restablecimiento previsto, precisando los acontecimientos que representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior;
b)
el alcance del restablecimiento previsto, precisando los lugares en que se restablecerá el control;
c)
la denominación de los pasos fronterizos habilitados;
d)
la fecha y la duración del restablecimiento previsto;
e)
cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.
2. Recibida la comunicación del Estado miembro de que se trate y con vistas a la consulta a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá emitir un dictamen, sin perjuicio del artículo 64, apartado 1, del Tratado.
3. La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen que la Comisión podrá emitir de acuerdo con el apartado 2, se someterán a consulta entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos, los demás Estados miembros y la Comisión, para organizar, si procede, la cooperación mutua entre los Estados miembros y para examinar la proporcionalidad de las medidas a los hechos que originaron el restablecimiento de los controles, así como las amenazas para el orden público o la seguridad interior.
4. La consulta a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos.
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