Art. 4

Cooperación científica

En vigor desde 13 mar 2006
Artículo 4 Cooperación científica 1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las Islas Salomón supervisarán el estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta cuando sea necesario, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón. 2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica y en el mejor dictamen científico disponible, las Partes se consultarán mutuamente en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros. 3.   Las Partes se consultarán mutuamente, bien de manera directa o en las organizaciones internacionales de que se trate, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico occidental y central, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
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