Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 mar 2006
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a)
«autoridades de las Islas Salomón»: el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón o la Secretaría Permanente de Pesca del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Permanent Secretary of Fisheries of the Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón;
b)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
c)
«zona de pesca de las Islas Salomón»: las aguas sobre las cuales las Islas Salomón ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en la legislación nacional de las Islas Salomón como «límites de pesca de las Islas Salomón»;
d)
«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad;
e)
«empresa conjunta»: una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;
f)
«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Islas Salomón cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;
g)
«pesca»:
i)
buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,
ii)
intento de buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,
iii)
dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,
iv)
instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas,
v)
cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv),
vi)
utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;
h)
«buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca;
i)
«operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el propietario, el fletador o el patrón;
j)
«transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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