Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 mar 2006
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por: a) «autoridades de las Islas Salomón»: el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón o la Secretaría Permanente de Pesca del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Permanent Secretary of Fisheries of the Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «zona de pesca de las Islas Salomón»: las aguas sobre las cuales las Islas Salomón ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en la legislación nacional de las Islas Salomón como «límites de pesca de las Islas Salomón»; d) «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad; e) «empresa conjunta»: una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines; f) «Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Islas Salomón cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «pesca»: i) buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca, ii) intento de buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca, iii) dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca, iv) instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas, v) cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv), vi) utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque; h) «buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca; i) «operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el propietario, el fletador o el patrón; j) «transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.
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