Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en la zona de pesca de las Islas Salomón

En vigor desde 13 mar 2006
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en la zona de pesca de las Islas Salomón 1.   Las Islas Salomón se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras reguladas por el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de las Islas Salomón. Este país notificará a la Comisión cualquier enmienda a dichas disposiciones en el plazo de seis meses y un mes, respectivamente, antes de su aplicación. 3.   Las Islas Salomón asumirán la responsabilidad de la aplicación real de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de las Islas Salomón responsables de llevar a cabo dicha vigilancia. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por las Islas Salomón, con miras a la conservación de los recursos pesqueros, se basarán en criterios objetivos y científicos. Se aplicarán sin discriminación a los buques de la Comunidad, de las Islas Salomón y a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos. 4.   La Comunidad adoptará todas las medidas pertinentes necesarias para garantizar que sus buques cumplen el presente Acuerdo y la normativa y los reglamentos que regulan la actividad pesquera en la zona de pesca de las Islas Salomón.
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