Art. 9
Notificación previa
En vigor desde 23 feb 2006
Artículo 9
Notificación previa
El capitán de un buque de pesca comunitario que haya estado presente en el Golfo de Vizcaya y que desee transbordar cualquier cantidad de lenguado mantenida a bordo o desembarcarla en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, al menos 24 horas antes del trasbordo o desembarque en un tercer país, la siguiente información:
a)
el nombre del puerto o del lugar de desembarque;
b)
la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;
c)
las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg a bordo.
Dicha información también podrá notificarla un representante del capitán del buque de pesca.
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