Art. 7
Ayuda adicional para la diversificación
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 7
Ayuda adicional para la diversificación
1. La cantidad total de la ayuda disponible para un Estado miembro y de acuerdo con el artículo 6, apartado 2 se incrementará:
—
un 50 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 50 % pero inferior al 75 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro;
—
otro 25 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 75 % pero inferior al 100 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro;
—
otro 25 % una vez se que haya renunciado completamente a la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro.
Los incrementos estarán disponibles en las campañas de comercialización en las que se logre alcanzar las cantidades de cuota nacional de azúcar a las que se haya renunciado, según sea el caso, 50 %, 75 % o 100 %.
2. El Estado miembro de que se trate decidirá si la ayuda correspondiente al incremento previsto en el apartado 1 se concederá por las medidas de diversificación indicadas en el artículo 6, apartado 1 y/o a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria que hayan abandonado la producción en las regiones afectadas por la reestructuración. La ayuda a los productores se concederá conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:320:oj#art-7