Art. 7 · Ayuda adicional para la diversificación

Art. 7

Ayuda adicional para la diversificación

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 7 Ayuda adicional para la diversificación 1.   La cantidad total de la ayuda disponible para un Estado miembro y de acuerdo con el artículo 6, apartado 2 se incrementará: — un 50 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 50 % pero inferior al 75 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro; — otro 25 % una vez se que haya renunciado a una cantidad igual o superior al 75 % pero inferior al 100 % de la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro; — otro 25 % una vez se que haya renunciado completamente a la cuota nacional de azúcar establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 para dicho Estado miembro. Los incrementos estarán disponibles en las campañas de comercialización en las que se logre alcanzar las cantidades de cuota nacional de azúcar a las que se haya renunciado, según sea el caso, 50 %, 75 % o 100 %. 2.   El Estado miembro de que se trate decidirá si la ayuda correspondiente al incremento previsto en el apartado 1 se concederá por las medidas de diversificación indicadas en el artículo 6, apartado 1 y/o a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria que hayan abandonado la producción en las regiones afectadas por la reestructuración. La ayuda a los productores se concederá conforme a criterios objetivos y no discriminatorios.
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