Art. 13
Medidas específicas
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 13
Medidas específicas
Las medidas necesarias y justificables que se requieran en una situación de urgencia para resolver problemas prácticos concretos se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1258/1999 o, a partir del 1 de enero de 2007, con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Esas medidas podrán establecer supuestos de inaplicabilidad de determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y por el espacio de tiempo que sean estrictamente necesarios.
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