Art. 16

Ayudas estatales

En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 16 Ayudas estatales 1.   En el caso de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, a los que son de aplicación sus artículos 87, 88 y 89, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos, con vistas a paliar las limitaciones que para la producción agrícola de las regiones ultraperiféricas suponen su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica. 2.   Los Estados miembros podrán conceder una financiación suplementaria para la ejecución de los programas comunitarios de apoyo previstos en el título III del presente Reglamento. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada por los Estados miembros y aprobada por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento como parte de dichos programas. La ayuda así notificada se considerará notificada en el sentido de la primera frase del artículo 88, apartado 3, del Tratado.
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