Art. 14
Símbolo gráfico
En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 14
Símbolo gráfico
1. Se establece un símbolo gráfico con vistas a mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las regiones ultraperiféricas.
2. Las condiciones de utilización del símbolo gráfico citado en el apartado 1 serán propuestas por las organizaciones profesionales interesadas. Las autoridades nacionales transmitirán a la Comisión estas propuestas, acompañadas de su dictamen, a efectos de su aprobación.
La utilización del símbolo será controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes.
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