Art. 15
Desarrollo rural
En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 15
Desarrollo rural
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1257/1999, en el caso de las regiones ultraperiféricas, el importe total de la ayuda para las inversiones cuyo objetivo sea, en particular, fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible en las explotaciones agrícolas de dimensión económica reducida, que deberán definirse en los complementos de los programas contemplados en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (21), estará limitado a un máximo del 75 % del volumen de inversión subvencionable.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1257/1999, en el caso de las regiones ultraperiféricas, el importe total de la ayuda para las inversiones en empresas de transformación y de comercialización de productos agrícolas procedentes principalmente de la producción local y pertenecientes a sectores que deberán definirse en los complementos de los programas contemplados en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999, estará limitado a un máximo del 65 % del volumen de inversión subvencionable. En lo concerniente a las pequeñas y medianas empresas, el importe total de la ayuda en cuestión estará limitado, en las mismas condiciones, a un máximo del 75 %.
3. La limitación prevista en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999 no se aplicará a los bosques tropicales o subtropicales ni a las superficies forestales situadas en el territorio de los departamentos franceses de ultramar, de las Azores y de Madeira.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1257/1999, los importes máximos anuales subvencionables con arreglo a la ayuda comunitaria, previstos en el anexo de dicho Reglamento, podrán duplicarse en lo que concierne a la medida para la protección de los lagos en las Azores y a la medida de conservación del paisaje y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, en particular la conservación de los muros de piedra de apoyo de las terrazas en Madeira.
5. Las medidas previstas en el presente artículo deberán describirse, en su caso, en el contexto de los programas previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) no 1260/1999 referidos a estas regiones.
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