Art. 4
Gestión estratégica del espacio aéreo (nivel 1)
En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 4
Gestión estratégica del espacio aéreo (nivel 1)
1. Los Estados miembros desempeñarán las siguientes funciones:
a)
garantizar la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo en los niveles estratégico, pretáctico y táctico;
b)
revisar con regularidad las necesidades de los usuarios;
c)
validar las actividades que precisen de reserva o restricciones del espacio aéreo;
d)
definir estructuras temporales del espacio aéreo y procedimientos que ofrezcan opciones múltiples de reserva y rutas;
e)
establecer criterios y procedimientos que permitan la creación y el uso de límites laterales y verticales ajustables del espacio aéreo necesario para acoger diversas variaciones de trayectorias de vuelo y cambios a corto plazo en los vuelos;
f)
evaluar las estructuras del espacio aéreo nacional y la red de rutas con el fin de planificar estructuras y procedimientos flexibles del espacio aéreo;
g)
determinar las condiciones específicas en las que la responsabilidad de la separación de los vuelos civiles y militares recaerá en las dependencias civiles y militares de servicios de tránsito aéreo o en las dependencias militares de control;
h)
desarrollar un uso transfronterizo del espacio aéreo con los Estados miembros limítrofes cuando así lo dicten la afluencia del tránsito y las actividades de los usuarios;
i)
coordinar su política de gestión del espacio aéreo con la de los Estados miembros limítrofes para abordar de manera conjunta la utilización del espacio aéreo a través de las fronteras nacionales y los límites de las regiones de información de vuelos;
j)
establecer y ofrecer a los usuarios estructuras de espacio aéreo en estrecha cooperación y coordinación con los Estados miembros limítrofes cuando las estructuras de espacio aéreo correspondientes tengan importantes repercusiones en el tránsito transfronterizo o en los límites de las regiones de información de vuelos con vistas a asegurar una utilización óptima del espacio aéreo a todos los usuarios de la Comunidad;
k)
establecer con los Estados miembros limítrofes un conjunto de normas comunes para la separación entre los vuelos civiles y militares en las actividades transfronterizas;
l)
establecer mecanismos de consulta entre las personas u organismos contemplados en el apartado 3 y todas las partes y organizaciones interesadas para satisfacer debidamente las necesidades de los usuarios;
m)
evaluar y revisar los procedimientos y el funcionamiento de las operaciones dentro de la utilización flexible del espacio aéreo;
n)
establecer mecanismos para almacenar los datos de las solicitudes, asignación y utilización real del espacio aéreo para su posterior análisis y para la planificación de actividades.
Las condiciones contempladas en la letra g) se documentarán y serán tenidas en cuenta en la evaluación de la seguridad contemplada en el artículo 7.
2. En aquellos Estados miembros en los que tanto las autoridades civiles y como las militares compartan la responsabilidad o participen en la gestión del espacio aéreo, las funciones establecidas en el apartado 1 se realizarán a través de un proceso conjunto civil-militar.
3. Los Estados miembros identificarán a las personas y organismos responsables de asumir las funciones enumeradas en el apartado 1 y los comunicarán a la Comisión. La Comisión mantendrá la lista de dichas personas y organismos y la publicará a fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros.
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