Art. 26

Medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 26 Medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón 1.   En aras de la conservación y gestión de los recursos pesqueros o para reducir el efecto de la pesca en el ecosistema marino, los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas dirigidas a limitar las posibilidades de pesca que: a) completen las medidas establecidas por los reglamentos comunitarios en materia de pesca, o b) vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos por los reglamentos comunitarios en materia de pesca. 2.   Las medidas contempladas en el apartado 1 se aplicarán únicamente a los pescadores del Estado miembro de que se trate y serán compatibles con el Derecho comunitario. 3.   El Estado miembro que adopte medidas de ese tipo las comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión. 4.   A instancias de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán cuanta información sea necesaria para determinar si las medidas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1. 5.   Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará una decisión en la que se exija al Estado miembro que retire o modifique las medidas.
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