Art. 24
Investigación científica
En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 24
Investigación científica
1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines científicos siempre y cuando:
a)
se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados;
b)
se haya informado con antelación de las operaciones de pesca al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, y
c)
el buque que lleve a cabo las operaciones de pesca lleve a bordo una autorización del Estado miembro de abanderamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 no podrán venderse, almacenarse, exponerse ni ponerse a la venta a menos que:
a)
tengan las tallas mínimas de desembarque fijadas en el anexo IV y, para los recursos cuyas posibilidades de pesca son fijas, no se hayan agotado las posibilidades de pesca, o
b)
se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.
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