Art. 24 · Investigación científica

Art. 24

Investigación científica

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 24 Investigación científica 1.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines científicos siempre y cuando: a) se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados; b) se haya informado con antelación de las operaciones de pesca al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, y c) el buque que lleve a cabo las operaciones de pesca lleve a bordo una autorización del Estado miembro de abanderamiento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 no podrán venderse, almacenarse, exponerse ni ponerse a la venta a menos que: a) tengan las tallas mínimas de desembarque fijadas en el anexo IV y, para los recursos cuyas posibilidades de pesca son fijas, no se hayan agotado las posibilidades de pesca, o b) se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.
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