Art. 15

Conservación a bordo de pescado de una talla inferior a la talla mínima

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 15 Conservación a bordo de pescado de una talla inferior a la talla mínima 1.   El pescado que no tenga la talla reglamentaria no podrá conservarse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los peces distintos de los definidos en el anexo II como especies objetivo para las categorías de dimensión de malla «inferior a 16 milímetros» o «comprendida entre 16 y 31 milímetros» y capturados con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares de dimensión de malla inferior a 32 milímetros, o con redes de cerco de jareta, siempre que dichos peces no sean clasificados ni vendidos, expuestos o puestos a la venta para el consumo humano.
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