Art. 9
Margen de tolerancia
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 9
Margen de tolerancia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (6), el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades de las poblaciones afectadas, en kilogramos mantenidos a bordo de los buques, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. Cuando la legislación comunitaria no establezca factor de conversión alguno, se aplicará el factor de conversión que haya adoptado el Estado miembro del pabellón del buque.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando la cantidad de las poblaciones afectadas que se hallen a bordo sea inferior a 50 kg.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:2166:oj#art-9