Art. 8

Limitación del esfuerzo

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 8 Limitación del esfuerzo 1.   Los TAC mencionados en el capítulo II deberán complementarse con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero basado en las zonas geográficas y en los grupos de artes de pesca, así como en las condiciones correspondientes para la utilización de las posibilidades de pesca que se especifican en el anexo IVb del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (5). 2.   Cada año, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, el ajuste del número máximo de días de pesca disponibles para los buques sujetos al sistema de limitación del esfuerzo pesquero a que hace referencia el apartado 1. El ajuste será proporcional al ajuste anual de la mortalidad por pesca que el CIEM y el CCTEP consideren coherente con la aplicación de los índices de mortalidad por pesca establecidos con arreglo al método descrito en el artículo 5. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, todo Estado miembro interesado podrá aplicar un método distinto de gestión del esfuerzo en la parte de la división IXa situada al este de 7° 23′ 48″ de longitud oeste, medida según la norma WGS84. Dicho método establecerá un nivel de referencia del esfuerzo pesquero igual al esfuerzo realizado en el año 2005. Para 2006 y los años siguientes, el esfuerzo pesquero se ajustará en la medida que decida el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. Este ajuste se propondrá después de estudiar el dictamen más reciente del CCTEP y teniendo en cuenta el último informe del CIEM. A falta de decisión por parte del Consejo, los Estados miembros interesados garantizarán que el esfuerzo pesquero no sea superior al nivel de referencia. 4.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que apliquen la excepción del apartado 3 que presenten un informe sobre la aplicación de cualquier método distinto de gestión del esfuerzo. La Comisión transmitirá ese informe a los demás Estados miembros. 5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, el esfuerzo pesquero se medirá como la suma, en cualquier año civil, de los productos, en todos los buques de que se trate, de su potencia de motor instalada, expresada en kW, por el número de días de pesca en la zona.
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