Art. 10
Pesaje de los desembarques
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 10
Pesaje de los desembarques
Las autoridades competentes de cada Estado miembro se cerciorarán de que cualquier cantidad superior a 300 kg de la población citada en el artículo 1, letra a), o superior a 150 kg de las poblaciones que mencionan el artículo 1, letras b) y c), capturada en cualquiera de las zonas contempladas en el artículo 1, sea pesada utilizando las básculas de la lonja antes de su venta.
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