Art. 12

Estiba independiente de merluza de la población sur y cigala

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 12 Estiba independiente de merluza de la población sur y cigala 1.   Cuando a bordo de un buque se hallen estibadas cantidades superiores a 50 kg de la población mencionada en el artículo 1, letra a), se prohíbe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios, en un recipiente, cualquier cantidad de las poblaciones citadas en el artículo 1 mezclada con otras especies de organismos marinos. 2.   Los capitanes de los buques comunitarios prestarán a los inspectores de los Estados miembros la ayuda necesaria para permitirles efectuar la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de las capturas de las poblaciones afectadas que se mantengan a bordo.
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