Art. 14

Programa de control específico

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 14 Programa de control específico No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa de control específico de las poblaciones afectadas podrá tener una duración superior a dos años a partir de la fecha en que entre en vigor.
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