Art. 12
Estiba independiente de merluza de la población sur y cigala
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 12
Estiba independiente de merluza de la población sur y cigala
1. Cuando a bordo de un buque se hallen estibadas cantidades superiores a 50 kg de la población mencionada en el artículo 1, letra a), se prohíbe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios, en un recipiente, cualquier cantidad de las poblaciones citadas en el artículo 1 mezclada con otras especies de organismos marinos.
2. Los capitanes de los buques comunitarios prestarán a los inspectores de los Estados miembros la ayuda necesaria para permitirles efectuar la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de las capturas de las poblaciones afectadas que se mantengan a bordo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:2166:oj#art-12