Art. 6

Informes

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 6 Informes 1.   Los capitanes de los buques pesqueros contemplados en el artículo 5, apartado 1, remitirán al Estado miembro de pabellón los informes siguientes: a) las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO. Este informe se remitirá no antes de 12 horas y a más tardar 6 horas antes de cada entrada del buque en esa zona; b) las cantidades semanales de fletán negro. Este informe se remitirá por primera vez a más tardar al final del séptimo día siguiente a la fecha de la entrada del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO o, cuando el buque haya estado faenando más de siete días, a más tardar el lunes en el caso de las capturas efectuadas en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO durante la semana anterior terminada en la medianoche del domingo; c) las cantidades de fletán negro conservadas a bordo cuando el buque comunitario salga de la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. Este informe se remitirá no antes de 12 horas y a más tardar 6 horas antes de cada salida del buque de esa zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales en esa zona; d) las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se remitirán a más tardar 24 horas después de la realización del transbordo. 2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión los informes contemplados en el apartado 1, letras a), c) y d), cuando los reciban. 3.   Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 70 % de la distribución de cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada tres días los informes contemplados en el apartado 1, letra b).
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