Art. 5

Permisos de pesca especiales de las poblaciones de fletán negro

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 5 Permisos de pesca especiales de las poblaciones de fletán negro 1.   El Estado miembro velará por que los buques para los que se haya expedido el permiso de pesca especial contemplados en el artículo 4 figuren en una lista que incluya su nombre y número de registro comunitario de la flota (CFR) según lo definido en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (7). Los Estados miembros expedirán el permiso de pesca especial solamente cuando un buque esté inscrito en el registro de buques de la NAFO. 2.   Cada Estado miembro notificará en soporte informático a la Comisión la lista contemplada en el apartado 1 y todas sus modificaciones sucesivas. 3.   Las modificaciones de la lista contemplada en el apartado 1 se notificarán a la Comisión como mínimo cinco días antes de la fecha en que el buque recién incorporado a esa lista entre en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO. La Comisión remitirá rápidamente dichas modificaciones a la secretaría de la NAFO. 4.   Cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre los buques incluidos en la lista contemplada en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la distribución de cuotas a más tardar el 15 de enero de cada año.
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