Art. 8

Puertos designados

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 8 Puertos designados 1.   Se prohibirá el desembarque desde buques a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de cualquier cantidad de fletán negro pescada en la subzona 2 de la NAFO y en las divisiones 3KLMNO en cualquier lugar con excepción de los puertos designados por las Partes Contratantes en la NAFO. Estará prohibido el desembarque de fletán negro en puertos de Partes no Contratantes. 2.   Los Estados miembros designarán los puertos en que se pueda proceder al desembarque del fletán negro y determinarán los procedimientos asociados de inspección y vigilancia, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque. 3.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, una lista de puertos designados y antes del 31 de enero los procedimientos asociados de inspección y de vigilancia contemplados en el apartado 2. La Comisión remitirá rápidamente esa información a la secretaría de la NAFO. 4.   La Comisión remitirá rápidamente la lista de los puertos designados contemplados en el apartado 2 y de los puertos designados por otras Partes Contratantes en la NAFO a todos los Estados miembros.
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