Art. 3

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 3 1.   Los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que llevan al menos doce meses ejerciendo una actividad comercial con los terceros países en el sector de la carne de porcino. No obstante, quedarán excluidos del régimen contemplado en el artículo 1 los establecimientos minoristas u hosteleros que vendan sus productos directamente al consumidor final. 2.   En cada solicitud de certificado solamente se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I. Cada solicitud de certificado podrá referirse a varios productos correspondientes a diferentes códigos de la nomenclatura combinada pero originarios de un solo país. En dichos casos, deberán indicarse en las casillas 16 y 15 de la solicitud, respectivamente, todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones. Cada solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo una tonelada y como máximo un 25 % de la cantidad disponible para el número de orden de que se trate durante uno de los periodos determinados en el artículo 2. 3.   En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. El certificado solo será válido para la importación de productos originarios de dicho país. 4.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II. 5.   En la casilla 24 del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo III.
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