Art. 6

Expedición de los certificados

En vigor desde 9 dic 2005
Artículo 6 Expedición de los certificados 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 19 de diciembre de 2005, por separado, la cantidad total consignada en las solicitudes de certificados admisibles, por una parte, para los operadores contemplados en el título II y, por otra parte, para los operadores contemplados en el título III. 2.   Habida cuenta de las comunicaciones efectuadas en aplicación del apartado 1, y en función de las cantidades fijadas en el artículo 2, la Comisión establecerá, si procede, un coeficiente de reducción que deberá aplicarse a cada solicitud de certificado, en el caso de los operadores contemplados en el título II, y un coeficiente de reducción que deberá aplicarse a cada solicitud de certificado, en el caso de los operadores contemplados en el título III. 3.   Las autoridades competentes expedirán sin demora los certificados de importación tras aplicar, si procede, los coeficientes de reducción contemplados en el apartado 2. 4.   Cuando, en caso de aplicación del apartado 3, el certificado se expida por una cantidad inferior a la cantidad solicitada, la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 3, se liberará sin demora por la cantidad no asignada.
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