Art. 5

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 5 1.   Los productos contemplados en el artículo 1 sólo se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en el artículo 4. Si se trata de productos importados contemplados en el artículo 1, la certificación a que se refiere el artículo 9, apartado 2, será reconocida como equivalente al certificado. 2.   Se podrán adoptar excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2: a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países, o b) para productos destinados a usos especiales. Las medidas previstas en el párrafo primero deberán: a) no perjudicar la salida normal de los productos para los que se haya expedido el certificado; b) estar acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con dichos productos.
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