Art. 4

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 4 1.   Los productos contemplados en el artículo 1, cosechados o elaborados en la Comunidad, se someterán a un procedimiento de certificación. 2.   El certificado sólo se podrá expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado sólo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa de dichos productos no es inferior al contenido del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado. 3.   El certificado mencionará por lo menos: a) el lugar o lugares de producción del lúpulo; b) el año o años de cosecha; c) la variedad o variedades.
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