Art. 2
En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«lúpulo»: las inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm;
b)
«polvo de lúpulo»: el producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales;
c)
«polvo de lúpulo enriquecido con lupulina»: el producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis;
d)
«extracto de lúpulo»: los productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo;
e)
«productos de lúpulo mezclados»: la mezcla de dos o más de los productos contemplados en las letras a) a d).
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