Art. 1

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 1 1.   Queda establecida una organización común de mercados en el sector del lúpulo, que comprende normas aplicables a la comercialización, a las agrupaciones de productores y a los intercambios con terceros países en lo que respecta a los productos siguientes: Código NC Designación de la mercancía 1210 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulino 2.   Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y a los intercambios con terceros países se aplicarán, además, a los productos siguientes: Código NC Designación de la mercancía 1302 13 00 Jugos y extractos vegetales de lúpulo
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