Art. 18

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 18 1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1696/71 con efecto desde el 1 de enero de 2006. No obstante, para Eslovenia, el artículo 7 seguirá aplicándose hasta la cosecha de 2006 inclusive. Las referencias al Reglamento (CEE) no 1696/71 se entenderán como referencias hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo. 2.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 con efecto desde el 1 de enero de 2006. No obstante, para Eslovenia, los Reglamentos (CEE) no 1037/72 y (CEE) no 1981/82 seguirán aplicándose hasta la cosecha de 2006 inclusive.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1952:oj#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil