Art. 15
En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 15
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1952:oj#art-15