Art. 16

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 16 1.   La Comisión estará asistida por un Comité de gestión del lúpulo, denominado en lo sucesivo «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3.   El Comité aprobará su reglamento interno.
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