Art. 6

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 6 1.   Las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a la clasificación arancelaria de los productos indicados en el artículo 1. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común. 2.   Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, estarán prohibidas en el comercio con terceros países: a) la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana; b) la aplicación de toda restricción cuantitativa o de otras medidas de efecto equivalente.
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