Art. 4

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 4 1.   La importación en la Comunidad de los productos indicados en el artículo 1 podrá sujetarse a la presentación de un certificado de importación. Los productos para los que se exija el certificado se determinarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 10, apartado 2. 2.   Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. 3.   El certificado será válido para realizar una importación en cualquier parte de la Comunidad. La expedición del certificado estará subordinada a la prestación de una garantía que asegure el cumplimiento del compromiso de importar dentro del plazo de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la operación no se realiza en ese plazo o sólo se realiza en parte.
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