Art. 5
Normas de origen
En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 5
Normas de origen
Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición de los artículos 3 y 7 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen» queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:2112:oj#art-5