Art. 42

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 42 El artículo 41 será aplicable únicamente si el usuario final, o, en su caso, el último revendedor, se compromete por escrito a comprar, durante un período de doce meses, una cantidad máxima de 12 toneladas de equivalente de mantequilla, en su caso, con una cantidad máxima de nata de 14 toneladas o la misma cantidad de mantequilla o mantequilla concentrada en productos intermedios. Se efectuarán controles para garantizar la observancia de la cantidad máxima durante doce meses. El artículo 41 dejará de aplicarse al usuario final o al último revendedor que no haya cumplido el compromiso contemplado en el párrafo primero del presente artículo. No obstante, la autoridad competente, si lo considera justificado, podrá aprobar un nuevo compromiso previa solicitud por escrito del usuario final o del último revendedor, en la que explique los motivos por los que incumplió el compromiso anterior. Esa aprobación no podrá surtir efecto hasta pasado un período de doce meses después de la presentación de la solicitud. Mientras tanto, se procederá a los controles dispuestos en el artículo 39, apartado 1.
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