Art. 40

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 40 1.   Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra b), el control contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra b), y en el artículo 39, apartado 1, letra b), inciso ii), se efectuará por lotes de fabricación. 2.   Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra a), el control contemplado en el artículo 38, apartado 1 y apartado 2, letra a), y en el artículo 39, apartado 1, letra b), inciso i), se efectuará mediante la identificación de las cantidades utilizadas en relación con las ofertas contempladas en el artículo 20.
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