Art. 46

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 46 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: 1) antes del 1 de marzo, el 1 de junio, el 1 de septiembre y el 1 de diciembre, respecto a cada trimestre anterior del año natural: a) los datos a que se refieren los modelos fijados en los anexos VIII a XI; b) la media ponderada de los precios pagados por los productos subvencionados, indicando los extremos, tal como los hayan declarado los usuarios finales según las disposiciones que establezcan los Estados miembros o tal como se hayan determinado mediante muestreo efectuado por el Estado miembro; c) los casos en que se haya observado que no se han cumplido las disposiciones del artículo 5; 2) antes del 1 de marzo de cada año, respecto al año anterior: a) los datos a que se refiere el modelo fijado en el anexo XII; b) el número de cambios de destino autorizados en virtud del artículo 29 y las cantidades y los destinos correspondientes; los casc) os en que se aplique el artículo 41, apartado 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, inciso i), y en el artículo 24, apartado 1, letra d), inciso vii).
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