Art. 13

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 13 1.   Únicamente se autorizarán aquellos establecimientos que reúnan las condiciones siguientes: a) dispondrán de instalaciones técnicas adecuadas; b) cuando proceda, estarán autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE; c) su capacidad de transformación o de incorporación será al menos de 5 toneladas de mantequilla al mes o de 45 toneladas por cada período de doce meses, o su equivalente en mantequilla concentrada, nata o, en su caso, productos intermedios; d) se comprometerán por escrito a transformar o incorporar las cantidades contempladas en la letra c); e) dispondrán de locales que permitan el aislamiento y la identificación como tales de cualesquiera existencias de materias grasas no butíricas; f) se comprometerán a llevar permanentemente los registros y justificantes en que se consignen las cantidades de materias grasas utilizadas, su composición y su proveedor, así como las cantidades, la composición y el contenido de materia grasa butírica de los productos obtenidos y, con excepción de los establecimientos que comercialicen los productos finales al por menor, la fecha de salida de dichos productos y el nombre y la dirección de sus poseedores, identificados por referencia a los albaranes y las facturas; g) en el caso de la fabricación de grasa láctea destinada a la fabricación de mantequilla concentrada, se comprometerán a llevar los registros que disponga el organismo competente de cada Estado miembro, en los que se consignarán las cantidades de mantequilla y nata utilizadas y su proveedor, las cantidades de grasa láctea obtenidas y la identificación y fecha de producción y retirada de cada lote, que se identificará en relación con su programa de fabricación tal como se contempla en la letra h); h) se comprometerán a notificar su programa de fabricación para cada oferta conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 23 y su programa de fabricación de la grasa láctea destinada a la fabricación de la mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), al organismo encargado de los controles contemplados en la sección 8, de conformidad con los procedimientos dispuestos por cada Estado miembro; i) se comprometerán a notificar al organismo competente los datos que les correspondan, contemplados en los modelos fijados en los anexos VIII a XII, de acuerdo con las disposiciones que establezca cada Estado miembro. Cuando el organismo competente decida, a consecuencia de las inspecciones contempladas en la sección 8, proceder a controles reforzados una vez al mes como mínimo, los Estados miembros podrán aceptar los programas de fabricación contemplados en el párrafo primero, letra h), que no hagan referencia a la oferta. 2.   Los establecimientos que transformen productos que se benefician de una ayuda o de una reducción de precio en virtud de regímenes comunitarios diferentes, se comprometerán también a lo siguiente: a) a llevar registros separados conforme a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra f); b) a transformar esos productos sucesivamente. A petición del establecimiento interesado, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si el establecimiento posee instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de mantequilla de que se trate.
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