Art. 8
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 8
1. En el caso de que el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), se le añadirán, con exclusión de cualquier otro producto y de manera que se garantice una distribución homogénea, las cantidades mínimas prescritas de los siguientes productos:
a)
los marcadores que figuran en el anexo IV, si la mantequilla de intervención, la mantequilla o la mantequilla concentrada se destinan a ser incorporadas a los productos correspondientes a la fórmula A del anexo I (denominada en lo sucesivo «la fórmula A»);
b)
los marcadores que figuran en el anexo V, si la mantequilla de intervención, la mantequilla o la mantequilla concentrada se destinan a ser incorporadas a los productos correspondientes a la fórmula B del anexo I (denominada en lo sucesivo «la fórmula B»);
c)
los marcadores que figuran en el anexo VI si se trata de nata.
En el caso de la mantequilla concentrada, los marcadores contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se añadirán durante la fabricación, o inmediatamente después, en el mismo establecimiento.
2. En caso de que, como consecuencia de una distribución no homogénea o de la incorporación de cantidades insuficientes, la dosificación de cada uno de los marcadores contemplados en los anexos IV y V y en el anexo VI, punto 1, resulte inferior en más de un 5 %, aunque en menos de un 30 %, a las cantidades mínimas prescritas, la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 se ejecutará o la ayuda se reducirá hasta un 1,5 % de su importe por cada punto porcentual por debajo de las cantidades mínimas prescritas. Si el contenido de cada uno de esos marcadores resulta equivalente o superior al 30 % por debajo de las cantidades mínimas prescritas, la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 se ejecutará en el caso de la mantequilla de intervención y no se abonará la ayuda, en el caso de los productos contemplados en el artículo 5, apartado 1.
Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán en lo que se refiere a los marcadores organolépticos si los productos contemplados en el anexo IV, punto I, letra a), y punto II, letra a), en el anexo V, punto I, letra a), y punto II, letra a), y en el anexo VI, punto 1, letra a), se incorporan en cantidades que permitan percibir su sabor, su color y su aroma hasta su incorporación a los productos finales o, en su caso, a los productos intermedios contemplados en el artículo 10.
A efectos de la concesión de la ayuda, si el contenido del marcador triglicérido del ácido enántico contemplado en el anexo IV, punto I, letra b), y punto II, letra b), así como en el anexo VI, punto 1, letra b), supera las cantidades prescritas en más de un 20 %, no se abonará ninguna ayuda por la cantidad total de este marcador. La dosificación y la cantidad del marcador se calcularán a partir de la media aritmética de los valores de las muestras extraídas.
3. El organismo competente designado por el Estado miembro interesado se cerciorará de que se han respetado la composición y las características, en particular el grado de pureza, de los productos que figuran en los anexos IV, V y VI, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 213/2001 de la Comisión (12).
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